Clasificación arancelaria y exclusión de IVA: DIAN precisa el tratamiento de lentes y bases oftálmicas
22 de septiembre de 2026
Por Jeison Ruiz
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La clasificación arancelaria no solo permite identificar una mercancía dentro del Arancel de Aduanas. En muchas operaciones de comercio exterior, esa determinación también puede influir directamente en la aplicación de requisitos, vistos buenos, restricciones y tratamientos tributarios. Por esta razón, cuando una norma tributaria utiliza de manera expresa la nomenclatura arancelaria para identificar determinados bienes, la correcta clasificación se convierte en un elemento fundamental para establecer si procede o no un beneficio.
Este punto fue desarrollado recientemente por la DIAN en el Concepto 100208192-897 del 10 de junio de 2026, relacionado con la importación de lentes, bases oftálmicas y lentes semiterminados clasificados en la subpartida 90.01.50.00.00.
Desde el punto de vista de clasificación arancelaria, el análisis de una mercancía debe partir de sus características objetivas. Aspectos como su composición, grado de elaboración, forma de presentación, características técnicas, función y uso permiten determinar su ubicación dentro de la nomenclatura. Este ejercicio adquiere una relevancia especial cuando el legislador ha utilizado una partida o subpartida específica para delimitar un tratamiento tributario.
En estos casos, el análisis no debería comenzar únicamente por establecer si un producto tiene determinada condición sanitaria, comercial o funcional. Antes de ello, resulta necesario determinar correctamente en qué subpartida arancelaria se clasifica. A partir de esa ubicación es posible revisar con mayor precisión si la mercancía está comprendida dentro de una exclusión o beneficio previsto por la norma tributaria.
El caso analizado por la DIAN surge precisamente de una diferencia de enfoque entre la clasificación arancelaria y la valoración sanitaria. La consulta presentada ante la entidad hacía referencia a un pronunciamiento del INVIMA contenido en el Acta No. 03 de 2026, según el cual determinadas bases oftálmicas y lentes semiterminados no serían considerados dispositivos médicos, sino materia prima. Frente a esta situación, se preguntó si dicha consideración podía afectar el tratamiento de IVA aplicable a productos importados bajo la subpartida 90.01.50.00.00.
La DIAN separó claramente ambos análisis. Por una parte, reconoció que la determinación de aspectos sanitarios corresponde al INVIMA. Por otra, reiteró que la clasificación arancelaria de las mercancías es competencia de la autoridad aduanera. Esta distinción resulta importante porque una mercancía puede ser considerada como materia prima desde una perspectiva sanitaria y, al mismo tiempo, reunir las condiciones necesarias para clasificarse en una subpartida específica del Arancel.
Frente al problema jurídico planteado, la DIAN concluyó que los bienes importados clasificados en la subpartida 90.01.50.00.00 no se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas, debido a que dicha subpartida está expresamente consagrada en el artículo 424 del Estatuto Tributario dentro del listado de bienes excluidos. La descripción incluida en la norma corresponde a “Lentes de otras materias para gafas”.
Uno de los aspectos más relevantes del concepto es la precisión que realiza la DIAN sobre la forma de interpretar este tipo de exclusiones. La entidad recuerda que, cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria completa de diez dígitos, únicamente se encuentran excluidos los bienes comprendidos en dicha subpartida. Esto significa que el beneficio no puede extenderse de manera general a todos los productos relacionados con una determinada actividad o sector, sino únicamente a aquellos que efectivamente se encuentren comprendidos en la clasificación señalada por la ley.
Aplicando este criterio al caso concreto, la DIAN concluyó que, si las bases oftálmicas y los lentes semiterminados se clasifican en la subpartida 90.01.50.00.00, su importación se encuentra excluida del IVA. La conclusión, por tanto, no depende exclusivamente de que el producto sea considerado un dispositivo médico, una materia prima o un insumo desde otra perspectiva regulatoria, sino de que reúna las características necesarias para su correcta clasificación dentro de esa subpartida.
El pronunciamiento también reafirma que las competencias del INVIMA y de la DIAN responden a finalidades diferentes. Mientras el INVIMA ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sanitario, la DIAN es la entidad competente para definir la clasificación arancelaria de las mercancías. Por esta razón, una valoración sanitaria no sustituye el análisis técnico arancelario ni determina por sí sola el tratamiento tributario cuando la norma remite expresamente a una subpartida.
Desde una perspectiva práctica, el concepto deja una enseñanza que puede extenderse a otros productos y sectores. Cuando una exclusión de IVA está asociada directamente a una partida o subpartida arancelaria, el análisis debería seguir un orden lógico: primero identificar técnicamente la mercancía, luego establecer su correcta clasificación arancelaria y, a partir de allí, revisar el alcance de la norma tributaria aplicable.
También es importante advertir que el Concepto 897 de 2026 no significa que cualquier producto denominado comercialmente como “base oftálmica” o “lente semiterminado” quede automáticamente excluido del IVA. La propia DIAN condiciona su conclusión a que la mercancía se clasifique efectivamente en la subpartida 90.01.50.00.00. Por ello, cuando existan dudas sobre su composición, grado de elaboración, características técnicas o naturaleza arancelaria, el análisis de clasificación continúa siendo indispensable.
En conclusión, el Concepto DIAN 897 de 2026 refuerza la importancia de la clasificación arancelaria como punto de partida para analizar determinados tratamientos tributarios. En el caso de los lentes, bases oftálmicas y lentes semiterminados, la DIAN precisó que la condición sanitaria atribuida por el INVIMA no reemplaza el análisis arancelario. Cuando la norma tributaria utiliza una subpartida específica para delimitar una exclusión, resulta esencial determinar primero si la mercancía está correctamente comprendida dentro de esa clasificación y, solo a partir de allí, establecer el tratamiento de IVA que corresponde.
Fuente: DIAN, Concepto 100208192-897 del 10 de junio de 2026.
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