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En comercio exterior hay nombres que parecen suficientemente claros hasta que llega el momento de clasificar la mercancía. “Montacargas”, “plataforma elevadora”, “carretilla elevadora”, “apilador” o “ascensor de carga” son buenos ejemplos. Aunque todos están relacionados con operaciones de elevación o manipulación, arancelariamente pueden terminar en partidas diferentes dependiendo de cómo se desplazan, qué elevan, cómo están construidos y cuál es su función.
Pero existe una segunda pregunta que debería hacerse cualquier importador: una vez determinada la subpartida, ¿qué requisitos adicionales tiene la mercancía para ingresar a Colombia?
En este tipo de equipos pueden aparecer controles relacionados con seguridad eléctrica, emisiones atmosféricas, gestión ambiental de baterías y aparatos eléctricos, embalajes de madera e incluso licencia previa cuando la máquina es usada.
Por eso, el análisis no debería terminar cuando se encuentran los diez dígitos de la subpartida.
¿Dónde se clasifican normalmente los montacargas?
La partida 84.27 comprende las carretillas apiladoras y las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado.
Dentro de ella, las carretillas autopropulsadas con motor eléctrico se clasifican en la subpartida 8427.10.00.00. Las demás carretillas autopropulsadas se encuentran en 8427.20.00.00, mientras que las demás carretillas quedan comprendidas en 8427.90.00.00.
Esto significa que para un montacargas convencional utilizado en una bodega no basta con conocer su capacidad de carga. Es necesario establecer si es autopropulsado, el tipo de motor, el dispositivo de elevación y la configuración general del equipo.
La clasificación se vuelve todavía más interesante cuando dejamos de hablar del típico montacargas de horquillas.
Caso real DIAN: una plataforma elevadora eléctrica clasificada en 8427.10.00.00
En la Resolución DIAN 2024003980600042 del 30 de enero de 2024, la entidad estudió una mercancía denominada “plataforma elevadora eléctrica de brazo articulado”.
El equipo tenía una altura máxima de trabajo de 16 metros, capacidad de elevación de 230 kg, peso de 7.100 kg, plataforma para operarios y tornamesa con capacidad de rotación. Después de analizar sus características técnicas, la DIAN determinó que correspondía a una carretilla autopropulsada con motor eléctrico y la clasificó en la subpartida 8427.10.00.00.
El antecedente es importante porque demuestra que el nombre comercial no determina necesariamente la clasificación. Una mercancía denominada por el proveedor como “plataforma elevadora” terminó ubicada en la partida correspondiente a carretillas de manipulación.
¿Y qué pasa con los ascensores y montacargas de edificio?
Aquí aparece una de las confusiones más frecuentes.
La partida 84.28 comprende las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación y dentro de ella aparecen expresamente los ascensores y montacargas.
Sin embargo, la palabra “montacargas” en este contexto no debería confundirse automáticamente con el vehículo de horquillas utilizado dentro de una bodega.
En la Resolución DIAN 2025003980600296 del 19 de junio de 2025, la administración estudió un conjunto de elementos destinados a conformar un ascensor eléctrico para transportar personas o cargas entre diferentes niveles de un edificio. Aunque se presentaba desmontado, la DIAN determinó que el conjunto reunía las características esenciales del aparato terminado.
La diferencia práctica es clara: una carretilla móvil de manipulación puede quedar comprendida en la partida 84.27, mientras que un sistema fijo de elevación vertical instalado en una edificación puede llevar el análisis hacia la partida 84.28.
La batería del montacargas puede tener una clasificación completamente distinta
Otro error frecuente aparece cuando se importan repuestos.
En la Resolución DIAN 2025003980600243 del 27 de mayo de 2025, se estudió una batería de plomo ácido de 36 V y 875 Ah utilizada específicamente como fuente de energía para un montacargas eléctrico.
Aunque su destino era una máquina de la partida 84.27, la DIAN no la clasificó como parte del montacargas. Al tratarse técnicamente de un acumulador eléctrico de plomo, fue clasificada en la subpartida 8507.20.00.00.
La enseñanza es importante: que una mercancía sea utilizada exclusivamente con determinada máquina no significa necesariamente que se clasifique como una parte de esa máquina.
Primero debe preguntarse qué es técnicamente el producto y si el Arancel ya tiene una partida específica para él.
El cargador de la batería tampoco sigue la clasificación del montacargas
La misma lógica aparece en la Resolución DIAN 2024003980600070 del 9 de febrero de 2024.
La mercancía era un cargador industrial que recibía corriente alterna, la convertía en corriente continua y se utilizaba para recargar acumuladores de montacargas eléctricos.
La DIAN determinó que técnicamente correspondía a un convertidor estático y lo clasificó en la subpartida 8504.40.90.90.
En una misma operación podemos tener, por tanto, tres mercancías directamente relacionadas pero con clasificaciones diferentes: el montacargas, su batería y el cargador.
Y es precisamente aquí donde comienza el segundo análisis.
Después de clasificar: ¿qué restricciones debe revisar el importador?
Encontrar correctamente la subpartida no significa que el producto esté listo para embarcar. Dependiendo de la configuración, tecnología, estado y forma de presentación del equipo pueden aparecer requisitos adicionales.
1. RETIE: especial atención a equipos eléctricos, cargadores y componentes
El RETIE vigente fue modificado mediante la Resolución 40284 del 23 de junio de 2026 del Ministerio de Minas y Energía. El reglamento identifica específicamente los productos eléctricos que se encuentran dentro de su campo de aplicación y las condiciones bajo las cuales deben demostrar conformidad.
Por esto, no sería correcto afirmar que todo montacargas eléctrico debe presentar automáticamente un certificado RETIE por tratarse de un equipo eléctrico.
Debe revisarse cada componente.
Un ejemplo particularmente interesante es el cargador de baterías para montacargas.
La Resolución 40284 de 2026 establece que el RETIE aplica a determinados cargadores de baterías para vehículos eléctricos e híbridos enchufables, pero incorpora expresamente una excepción para los cargadores de baterías utilizados en grúas y montacargas eléctricos cuando tengan cargas lentas que demanden al menos ocho horas para alcanzar la carga plena o cuando la carga se efectúe mediante corriente alterna (AC).
Esto significa que antes de solicitar un certificado RETIE para un cargador industrial conviene revisar información tan específica como:
tipo de corriente de carga, tiempo requerido para carga completa, tensión de entrada y salida, potencia, tipo de batería y aplicación exacta del cargador.
Incluso el antecedente de clasificación DIAN mencionado anteriormente muestra un cargador para montacargas con salida en corriente continua y especificaciones industriales concretas. Por eso, clasificación arancelaria y campo de aplicación RETIE deben analizarse separadamente.
Algo similar sucede con las baterías. El RETIE vigente incluye determinados acumuladores de la partida 85.07, pero limita su aplicación a baterías destinadas, entre otros usos, a procesos eléctricos, sistemas UPS, sistemas solares, eólicos o almacenamiento para inyección de energía a redes. La norma indica que no aplica a baterías utilizadas en vehículos y otras aplicaciones.
Por lo tanto, una batería industrial para tracción de un montacargas no debería presumirse automáticamente sometida a RETIE únicamente porque se clasifique en la partida 85.07.
2. ANLA: un montacargas diésel puede requerir análisis de emisiones
Este punto puede ser incluso más importante que el RETIE.
La Resolución 762 de 2022 regula los límites de emisiones de las fuentes móviles terrestres, incluyendo aquellas destinadas al uso fuera de carretera.
La definición puede abarcar vehículos o máquinas con motor de combustión interna capaces de desplazarse sobre el suelo. Desde agosto de 2024 determinadas fuentes móviles fuera de carretera están sometidas a requisitos asociados al Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica —CEPD— y al visto bueno por Protocolo de Montreal ante la ANLA.
Esto merece especial atención en montacargas, plataformas elevadoras, manipuladores y equipos similares con motor diésel.
La regulación contempla excepciones. La ANLA señala, entre otras, las fuentes móviles de uso fuera de carretera destinadas exclusivamente a labores agrícolas, las que utilicen combustibles diferentes al diésel y aquellas cuya potencia nominal sea inferior a 19 kW o superior a 560 kW.
Por ello, ante un montacargas diésel no basta con conocer que se clasifica en 8427.20.00.00.
También debería verificarse:
potencia nominal del motor, combustible, destinación específica, fabricante, modelo del motor, número de serie o PIN, condición de nuevo o usado y existencia del respectivo certificado de emisiones cuando corresponda.
Cuando resulte aplicable, después de obtener el CEPD el importador debe tramitar el correspondiente visto bueno a través de la VUCE y la información del registro de importación debe coincidir con la registrada en el certificado.
Esta es precisamente una de esas restricciones que debería analizarse antes de que el equipo sea embarcado hacia Colombia.
3. ANLA y RAEE: importar equipos eléctricos puede generar obligaciones posteriores
También debe revisarse la normativa sobre Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos —RAEE—.
La Resolución 851 de 2022 diferencia entre aparatos eléctricos y electrónicos de consumo masivo y aquellos destinados a uso industrial o profesional.
Los productores que importen o fabriquen AEE de consumo masivo clasificados con la letra “C” en el Anexo 1 y superen los respectivos umbrales anuales deben presentar ante la ANLA un Sistema de Recolección y Gestión de RAEE. La ANLA verifica el cumplimiento por subpartida y anualidad.
Para los AEE identificados como de uso industrial o profesional con la letra “I”, la situación es diferente: estos productores no deben presentar el sistema para evaluación y aprobación de la ANLA, pero sí deben implementar mecanismos de recolección y gestión, informar al usuario sobre la devolución de los residuos y cumplir las demás obligaciones ambientales previstas para productores.
Por ello, cuando se importen cargadores, sistemas electrónicos, plataformas eléctricas u otros componentes, conviene revisar conjuntamente:
subpartida + clasificación C/I del Anexo RAEE + cantidad anual importada + uso del producto.
El hecho de que una máquina sea industrial no significa que el análisis ambiental deba omitirse.
4. Baterías de plomo: cuidado con confundir RAEE y BUPA
Desde el 1 de enero de 2026 se encuentra vigente la Resolución 799 de 2025 para los Sistemas de Recolección y Gestión de Baterías Usadas Plomo Ácido —BUPA—.
Sin embargo, tampoco debe aplicarse automáticamente a cualquier batería de plomo.
La regulación está dirigida específicamente a baterías plomo ácido para vehículos automotores propulsados con motores de arranque de pistón y establece obligaciones para productores que fabriquen o importen, bajo las condiciones previstas en la norma, 300 unidades o más al año de la subpartida 8507.10.00.00.
Esto permite hacer una distinción muy útil con el caso DIAN que analizamos anteriormente.
La batería industrial para montacargas estudiada por la DIAN fue clasificada en 8507.20.00.00, como los demás acumuladores de plomo, y no en 8507.10.00.00 como una batería de arranque.
En consecuencia, no sería correcto aplicarle automáticamente el régimen BUPA únicamente por contener plomo. Debe revisarse primero la subpartida, el diseño y la destinación técnica de la batería, además de las obligaciones RAEE que eventualmente correspondan.
5. ICA: la máquina puede no requerir visto bueno, pero su embalaje sí puede generar problemas
En una importación de maquinaria normalmente el ICA no interviene porque el producto sea un montacargas o una plataforma elevadora.
El riesgo aparece muchas veces por algo aparentemente secundario: las estibas, cajas, cuñas o estructuras de madera utilizadas para transportar la máquina.
Colombia exige el cumplimiento de la NIMF 15 para los embalajes de madera utilizados en el comercio internacional. El ICA señala que realiza controles sobre las importaciones provenientes de todos los países y que es responsabilidad del importador exigir previamente el cumplimiento de este requisito al proveedor en origen.
La madera en bruto utilizada como estiba, soporte, caja o estructura de embalaje debe haber recibido el tratamiento fitosanitario correspondiente y portar la marca reglamentaria.
No todos los materiales de madera están sometidos al tratamiento. Por ejemplo, el ICA contempla excepciones para determinados embalajes fabricados completamente con madera procesada, como contrachapado, tableros de partículas u otros materiales producidos mediante pegamento, calor o presión.
Por ello, para una máquina que puede pesar varias toneladas, verificar las estibas y soportes de madera antes del embarque puede evitar una novedad durante la inspección en puerto.
6. Maquinaria usada: puede requerir licencia previa
Otro aspecto fundamental es establecer si la máquina es nueva o usada.
El Decreto 925 de 2013 considera productos en condiciones especiales de mercado aquellos que sean, entre otros, usados, reparados, reconstruidos, restaurados, remanufacturados, repotencializados o de segunda mano.
La importación de productos en estas condiciones se encuentra sometida al régimen de licencia previa, cuyo trámite se realiza mediante la Ventanilla Única de Comercio Exterior —VUCE—.
Esto resulta particularmente importante en operaciones de montacargas y plataformas elevadoras, porque existe un mercado internacional significativo de equipos usados.
Antes de comprar un montacargas usado en el exterior deberían revisarse, como mínimo:
año de fabricación, estado, vida útil, horas de operación, características del motor, valor, país de origen, disponibilidad de repuestos, emisiones cuando corresponda y posibilidad de obtener la licencia previa.
La condición de usada puede, por tanto, modificar el régimen de importación aunque la clasificación arancelaria siga siendo exactamente la misma.
Ejemplo práctico: importar un montacargas diésel usado
Supongamos que una empresa colombiana encuentra en Estados Unidos un montacargas usado con capacidad de carga de 5 toneladas.
El equipo es autopropulsado, utiliza motor diésel de 55 kW y cuenta con mástil y horquillas para manipulación de carga.
Desde el punto de vista arancelario, por tratarse de una carretilla autopropulsada distinta de las eléctricas, el análisis puede orientarse hacia la subpartida 8427.20.00.00, sujeto naturalmente a la revisión completa de sus características técnicas.
Pero la operación no debería aprobarse únicamente con esa conclusión.
El siguiente análisis sería determinar su condición de usado, porque ello puede llevar la operación al régimen de licencia previa conforme al Decreto 925 de 2013.
Después debería revisarse la Resolución 762 de 2022. Como se trata de una máquina móvil fuera de carretera con motor diésel y una potencia de 55 kW, se encuentra dentro del rango de potencia que merece análisis para efectos del CEPD y del correspondiente visto bueno ambiental, salvo que exista alguna excepción específica aplicable al equipo.
Finalmente, si llega soportado sobre estibas o estructuras de madera en bruto, también debería verificarse que estas cumplan con la NIMF 15 antes del embarque.
En otras palabras, una operación que inicialmente parecía consistir únicamente en clasificar un “montacargas usado” puede involucrar simultáneamente:
clasificación arancelaria + licencia previa + emisiones ANLA + VUCE + embalajes ICA.
Y si se tratara de un montacargas eléctrico, el análisis cambiaría nuevamente: habría que revisar la batería, su cargador, el RETIE y las eventuales obligaciones ambientales relacionadas con RAEE.
La verdadera pregunta no es solamente “¿cuál es la subpartida?”
Los casos oficiales de la DIAN muestran que una plataforma elevadora puede clasificarse en la partida 84.27, un ascensor en 84.28, una batería para montacargas en 85.07 y su cargador en 85.04.
Pero cada una de esas clasificaciones puede abrir una segunda capa de análisis regulatorio.
Por eso, antes de importar maquinaria de elevación o manipulación conviene responder al menos cinco preguntas:
¿Qué es técnicamente la mercancía? ¿Cuál es su subpartida? ¿Es nueva o usada? ¿Tiene requisitos técnicos o ambientales? ¿Los documentos necesarios pueden obtenerse antes del embarque?
Resolver estas preguntas previamente puede evitar que una restricción sea descubierta cuando la mercancía ya se encuentra embarcada, en puerto o incluso sometida a una diligencia de inspección.
En Tarix entendemos la clasificación arancelaria como el punto de partida de la operación, no como el punto final. Una buena revisión debe conectar la ficha técnica de la mercancía con su clasificación y con todas las restricciones que pueden afectar realmente su importación a Colombia.
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